DOCUMENTO | Convenio sobre el trabajo decente en la economía de plataformas

DOCUMENTO | Convenio sobre el trabajo decente en la economía de plataformas

Conferencia Internacional del Trabajo 114ª reunión, 2026 | CNP/D.4. Comisión Normativa sobre el Trabajo Decente en la Economía de Plataformas. Fecha: 11 de junio de 2026

Texto final del Convenio
Convenio sobre el trabajo decente en la economía de plataformas

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada el 1 de junio de 2026 en su 114.ª reunión,

Reconociendo que la naturaleza y el crecimiento de la economía de plataformas, en particular de las plataformas digitales de trabajo, están transformando significativamente el mundo del trabajo,

Observando que la economía de plataformas ha creado oportunidades para las empresas y el desarrollo empresarial, ha abierto nuevas vías para la formalización del trabajo y ha generado oportunidades de trabajo y de ingresos,

Reconociendo los déficits de trabajo decente existentes en la economía de plataformas,

Observando que, cuando las plataformas digitales de trabajo operan a nivel transfronterizo, los clientes, los trabajadores y las plataformas pueden estar ubicados en diferentes países,

Subrayando que hay especificidades del trabajo a través de plataformas digitales que hacen deseable adoptar normas específicas que, junto con otras normas internacionales del trabajo, contribuirán a hacer realidad plenamente el trabajo decente en la economía de plataformas,

Reconociendo el papel de las plataformas digitales de trabajo y de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, así como la necesidad de fomentar un entorno propicio para las empresas sostenibles y la promoción de la competencia leal entre empresas,

Reconociendo las diferencias entre los Estados Miembros con respecto al desarrollo de la economía de plataformas, así como la diversidad de modelos empresariales y modalidades de trabajo,

Habiendo decidido adoptar ciertas propuestas relativas al trabajo decente en la economía de plataformas, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y habiendo decidido que dichas propuestas tomen la forma de un Convenio internacional, adopta, con fecha de 12 de junio de 2026, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo decente en la economía de plataformas, 2026:

I. Definiciones

Artículo 1

A los efectos del Convenio:

a) la expresión “plataforma digital de trabajo” designa a toda persona jurídica o, cuando sea aplicable de conformidad con la legislación nacional, toda persona física que, por medio de tecnologías digitales, utilizando sistemas automatizados de toma de decisiones:

i) organiza y/o facilita trabajo realizado por personas a cambio de remuneración o pago, para la prestación de servicio, a petición del destinatario o del solicitante;

ii) independientemente de que dicho trabajo se realice en línea o en una ubicación geográfica específica;

b) la expresión “trabajador de plataformas digitales” designa a toda persona que esté empleada o contratada para trabajar:

i) a los  efectos  de  la  prestación  de  servicio  organizada  y/o  facilitada  por  una plataforma digital de trabajo;

ii) a cambio de remuneración o pago;

iii) independientemente de la clasificación de su situación en el empleo;

c) el término “intermediario” designa a toda persona jurídica o, cuando sea aplicable de conformidad con la legislación nacional, toda persona física que pone a disposición el trabajo de un trabajador de plataformas digitales:

i) en virtud de relaciones contractuales con la plataforma digital de trabajo y con el trabajador de plataformas digitales, o

ii) en el marco de una cadena de subcontratación entre la plataforma digital de trabajo y el trabajador de plataformas digitales;

d) los términos  “remuneración”  o  “pago”  designan  el  monto  debido,  en  virtud  de  la legislación nacional, los convenios colectivos o las obligaciones contractuales, a un trabajador de plataformas digitales, de acuerdo con la clasificación de su situación en el empleo, a cambio del trabajo realizado. La remuneración no incluye ninguna compensación por los gastos u otros costos incurridos por los trabajadores de plataformas digitales para la realización de su trabajo.

II. Ámbito de aplicación

Artículo 2

1. El Convenio se aplica a:

a) todas las plataformas digitales de trabajo;

b) todos los trabajadores de plataformas digitales, a menos que se disponga otra cosa en este Convenio, tanto si se encuentran en la economía formal como en la informal.

2. Cuando se planteen problemas particulares de carácter sustancial, todo Miembro podrá, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores y, cuando existan, con las organizaciones que representen a las plataformas digitales de trabajo y a los trabajadores de plataformas digitales, excluir de la aplicación de la totalidad o de parte del Convenio a:

a) categorías limitadas de plataformas digitales de trabajo, o

b) categorías limitadas de trabajadores de plataformas digitales

3. En el caso de las exclusiones previstas en el párrafo 2 del presente artículo, y cuando sea factible, el Miembro adoptará medidas para extender progresivamente la aplicación del Convenio a las categorías de plataformas digitales de trabajo y de trabajadores de plataformas digitales concernidas.

4. Todo Miembro que se acoja a la posibilidad de exclusión contemplada en el párrafo 2 del presente artículo deberá, en la primera memoria relativa a la aplicación de este Convenio en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

a) indicar las categorías limitadas de plataformas digitales de trabajo o de trabajadores de plataformas digitales que queden excluidas con arreglo al párrafo 2 del presente artículo;

b) exponer los motivos de tales exclusiones y el estado de su legislación y práctica respecto de las categorías excluidas, indicando las posiciones respectivas de las organizaciones mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo.

5. En las memorias subsiguientes sobre la aplicación del Convenio en virtud del artículo 22 de la Constitución, el Miembro deberá especificar las medidas que pudiera haber adoptado con miras a extender la aplicación del Convenio a las categorías de plataformas digitales de trabajo o de trabajadores de plataformas digitales concernidas.

III. Principios y derechos fundamentales en el trabajo

Artículo 3

Todo Miembro adoptará medidas para respetar, promover y hacer realidad, en la economía de plataformas, los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a saber:

a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;

b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;

c) la abolición efectiva del trabajo infantil;

d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación;

e) un entorno de trabajo seguro y saludable.

IV. Seguridad y salud en el trabajo

Artículo 4

1. Todo Miembro adoptará las medidas apropiadas para prevenir los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y cualquier otro daño para la salud de los trabajadores de plataformas digitales que sea consecuencia de su trabajo, guarde relación con este o sobrevenga durante su realización.

2. Al adoptar las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo, todo Miembro precisará las funciones y responsabilidades respectivas de las autoridades públicas, las plataformas digitales de trabajo, los trabajadores de plataformas digitales y otros actores pertinentes, teniendo en cuenta:

a) el carácter complementario de tales responsabilidades;

b) las condiciones y la práctica nacionales y la clasificación de la situación en el empleo de los trabajadores de plataformas digitales;

c) la necesidad de evaluar los riesgos del trabajo y de adoptar medidas apropiadas de prevención y protección.

Artículo 5

Todo Miembro adoptará medidas apropiadas para asegurarse de que los trabajadores de plataformas digitales tengan derecho a alejarse de una situación de trabajo si tienen motivos razonables para considerar que presenta un peligro grave e inminente para su vida o su salud, sin sufrir consecuencias injustificadas, y deban informar de ello a la plataforma digital de trabajo sin demora.

V. Violencia y acoso

Artículo 6

Todo Miembro adoptará medidas apropiadas para proteger de manera eficaz a todos los trabajadores de plataformas digitales de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, incluidos la violencia y el acoso perpetrados en línea o que impliquen a terceros, como clientes.

VI. Promoción del trabajo decente

Artículo 7

Todo Miembro procurará adoptar, en sus políticas nacionales y en función de  sus circunstancias nacionales, medidas para promover la creación de oportunidades de trabajo decente y alentar la progresión profesional y el desarrollo de competencias en la economía de plataformas.

Artículo 8

Todo Miembro adoptará medidas apropiadas para facilitar la formalización del trabajo a través de plataformas digitales de trabajo, incluido el registro de los trabajadores independientes.

VII. Clasificación de la situación en el empleo de los trabajadores de plataformas digitales

Artículo 9

Todo Miembro adoptará medidas apropiadas para asegurar la clasificación correcta de los trabajadores de plataformas digitales vinculada a la existencia o la inexistencia de una relación de trabajo, basándose principalmente en los hechos relativos a la ejecución del trabajo, la remuneración o el pago del trabajador de plataformas digitales, entre otros elementos, y considerando las especificidades del trabajo que se realiza a través de las plataformas digitales de trabajo.

VIII. Remuneración o pago

Artículo 10

1. Todo Miembro adoptará medidas para asegurarse de que la remuneración o el pago que se adeude a los trabajadores de plataformas digitales en virtud de la legislación nacional, los convenios colectivos o las obligaciones contractuales se abone de manera puntual y en su totalidad, aplicadas las deducciones legales, en la medida en que lo autorice la legislación nacional o los convenios colectivos, y a través de medios de pago legales, incluidas las transferencias electrónicas cuando la legislación nacional lo permita.

2. Todo Miembro también  adoptará  medidas  para  asegurarse de  que  los  trabajadores de plataformas digitales vinculados por una relación de trabajo:

a) reciban una remuneración cuyo monto, excluidas las propinas u otras gratificaciones, no sea en ningún caso inferior al salario mínimo aplicable, establecido por ley o negociado, si lo hubiera;

b) sean compensados, con arreglo a la legislación y la práctica nacionales, por los gastos u otros costos incurridos para la realización de su trabajo.

3. Todo Miembro considerará si las medidas adoptadas en particular en el párrafo 2, a) del presente artículo se aplicarán a los trabajadores de plataformas digitales que no estén vinculados por una relación de trabajo.

Artículo 11

Todo Miembro adoptará medidas apropiadas para exigir a las plataformas digitales de trabajo que proporcionen de manera oportuna a los trabajadores de plataformas digitales información precisa y fácilmente comprensible sobre su remuneración o pago, y toda deducción que se les aplique.

IX. Seguridad social

Artículo 12

Todo Miembro adoptará medidas para asegurarse de que los trabajadores de plataformas digitales tengan acceso a una protección en materia de seguridad social en condiciones que no sean menos favorables que las que se aplican a otros trabajadores con la misma clasificación de la situación en el empleo.

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X. Impacto del uso de sistemas automatizados

Artículo 13

Todo Miembro exigirá a las plataformas digitales de trabajo que informen a los trabajadores de plataformas digitales, antes de su empleo o contratación, y a sus representantes o a las organizaciones representativas de trabajadores y, cuando existan, a las organizaciones que representen a los trabajadores de plataformas digitales, sobre:

a) el uso de sistemas automatizados, basados en algoritmos o en métodos similares, con fines de seguimiento o evaluación del trabajo o de generación de decisiones relativas al trabajo;

b) la medida en que el uso de tales sistemas automatizados tiene un  impacto en  las condiciones de trabajo de los trabajadores de plataformas digitales o en el acceso al trabajo.

Artículo 14

Todo Miembro adoptará medidas apropiadas para asegurarse de que los sistemas automatizados sean utilizados de manera responsable por las plataformas digitales de trabajo definidas en el artículo 1, a), de conformidad con las obligaciones de los Estados Miembros de respetar, promover y hacer realidad los principios y derechos fundamentales en el trabajo.

Artículo 15

1. Cuando las decisiones sean generadas por un sistema automatizado de toma de decisiones, todo Miembro adoptará medidas apropiadas para exigir a las plataformas digitales de trabajo que se aseguren de que los trabajadores de plataformas digitales tengan acceso, previa solicitud y sin demora injustificada, teniendo en cuenta la clasificación de la situación en el empleo, a:

a) una explicación por escrito de las decisiones significativas que afecten negativamente a sus modalidades de trabajo y su acceso al trabajo;

b) una revisión de las decisiones, cuando proceda, que tengan como consecuencia el no abono de todo monto adeudado a los trabajadores de plataformas digitales, o la suspensión o desactivación de sus cuentas, o la terminación de su empleo o contratación con una plataforma digital de trabajo.

2. Al dar efecto al párrafo 1, todo Miembro se asegurará de que las plataformas digitales de trabajo cuenten con una intervención humana apropiada.

XI. Protección de los datos personales y la privacidad de los trabajadores de plataformas digitales

Artículo 16

1. Todo Miembro establecerá garantías efectivas y apropiadas en relación con los datos personales de los trabajadores de plataformas digitales y se asegurará de que dichos datos se procesen para los fines legítimos para los que se hayan recopilado, y no se procesen ulteriormente de manera incompatible con los derechos y protecciones establecidos en el presente Convenio.

2. Todo Miembro se asegurará de que los trabajadores de plataformas digitales tengan derecho a solicitar el acceso a sus datos personales procesados por las plataformas digitales de trabajo, así como la rectificación y supresión de dichos datos, con sujeción a la legislación aplicable en materia de conservación de datos.

XII. Suspensión o desactivación de cuentas y terminación del empleo o la contratación

Artículo 17

Todo Miembro adoptará medidas apropiadas para prohibir la suspensión o desactivación de la cuenta de un trabajador de plataformas digitales o la terminación de su empleo o contratación con una plataforma digital de trabajo, cuando tal suspensión, desactivación o terminación se base en motivos discriminatorios u otros motivos ilegales.

XIII. Condiciones de empleo o contratación

Artículo 18

Todo Miembro adoptará, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, medidas para asegurarse de que los trabajadores de plataformas digitales reciban información oportuna, verificable y fácilmente comprensible sobre sus condiciones de empleo o contratación.

Artículo 19

Las condiciones de empleo o contratación de los trabajadores de plataformas digitales se regirán preferentemente por la legislación del país en el que se realice el trabajo, salvo que la legislación nacional, los instrumentos internacionales o los acuerdos multilaterales o bilaterales dispongan otra cosa, teniendo en cuenta las modalidades contractuales.

XIV. Protección de los migrantes y los refugiados

Artículo 20

Todo Miembro adoptará medidas para prevenir los abusos contra los migrantes y los refugiados en el marco de su contratación y de su trabajo como trabajadores de plataformas digitales, y para brindarles una protección adecuada.

XV. Solución de conflictos y vías de recurso y reparación

Artículo 21

Todo  Miembro adoptará medidas para asegurarse de que los trabajadores de plataformas digitales y las plataformas digitales de trabajo tengan fácil acceso a mecanismos de solución de conflictos que sean seguros, equitativos y eficaces y a vías de recurso y reparación que sean apropiadas y eficaces.

XVI. Cumplimiento y control de la aplicación

Artículo 22

Todo Miembro adoptará medidas para que existan mecanismos que aseguren el cumplimiento y el control de la aplicación de la legislación  nacional y de los convenios colectivos pertinentes.

XVII.  Trato no menos favorable

Artículo 23

Todo Miembro, al aplicar el Convenio, adoptará medidas para asegurarse de que los trabajadores de plataformas digitales gocen de una protección no menos favorable respecto de la que gozan otros trabajadores con la misma clasificación de la situación en el empleo.

XVIII. Aplicación

Artículo 24

1. Todo Miembro aplicará las disposiciones del Convenio, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, por medio de la legislación, los convenios colectivos, las decisiones judiciales, por una combinación de estos medios o en cualquier otra forma conforme a la práctica nacional.

2. Todo Miembro aplicará las disposiciones del Convenio en relación con las plataformas digitales de trabajo y los intermediarios que operan en su territorio, así como en relación con los trabajadores de plataformas digitales que trabajan en ese territorio.

3. Cuando esté permitido el recurso a intermediarios, los Miembros determinarán y atribuirán las responsabilidades respectivas de las plataformas digitales de trabajo y de los intermediarios a fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio.

4. Al aplicar el presente Convenio, todo Miembro adoptará medidas apropiadas para proteger la información comercialmente sensible de las plataformas digitales de trabajo.

XIX. Lenguaje normativo

Artículo 25

A los efectos del presente Convenio, todo uso de la forma masculina genérica deberá interpretarse en el sentido de que no es excluyente y que incluye también a las mujeres, a menos que el contexto indique claramente otra cosa.

XX. Disposiciones finales

Artículo 26

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 27

1. El presente  Convenio  obligará  únicamente  a  aquellos  Miembros  de  la  Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

2. El Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, el presente Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha de registro de su ratificación.

Artículo 28

1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, contado a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no invoque el derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo periodo de diez años y, en lo sucesivo, podrá denunciar este Convenio durante el primer año de cada nuevo periodo de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 29

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de todas las ratificaciones, declaraciones y denuncias que le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la última de las ratificaciones necesarias para la entrada en vigor que le haya sido comunicada, el Director General señalará a la atención de los Miembros de la Organización la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 30

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y denuncias que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 31

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión.

Artículo 32

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión del presente Convenio, y a menos que en el nuevo Convenio se disponga otra cosa:

a) la ratificación, por  un  Miembro, del  nuevo  Convenio revisor implicará, ipso  jure, la denuncia inmediata del presente Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 28, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. El presente Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.

Artículo 33

Las versiones española, francesa e inglesa del texto del presente Convenio son igualmente auténticas.