Aspectos laborales de la tragedia de Valencia
Cómo proteger la vida de las personas trabajadoras ante situaciones que trascienden y desbordan el espacio empresa.
Ya sea porque los riesgos que amenazan las vidas de aquellas resultan ajenas al proceso de producción de una concreta empresa, que no al sistema de producción capitalista, ya sea porque la eficacia de la intervención a realizar de cara a evitar un riesgo como el que se produjo en Valencia con carácter previo a la tragedia se desvanece en la concepción normativa de las singulares acciones a adoptar en el seno de cada empresa.
Sin poder desprendernos, en el análisis jurídico, del dolor que nos produce una tragedia de tal magnitud, cabría preguntarse si se podrían haber evitado la muerte de muchas personas trabajadoras a partir de las acciones que ofrece la normativa general, art. 19.5 Estatuto de los Trabajadores, y la normativa específica sobre prevención de riesgos laborales en su art. 21, referido al riesgo grave e inminente.
Cierto es que este precepto jurídico se construye sobre una realidad algo distinta a la que se produjo en Valencia, ya que lo que el «derecho de resistencia» allí previsto está facilitando a las personas trabajadoras es «interrumpir» la actividad laboral y, en su caso, «abandonar» con carácter urgente el lugar de trabajo, cuando el presupuesto que aquí se baraja es la no asistencia al trabajo. A este respecto, cabe indicar la prevalencia de la normativa específica sobre aquella general, que por lo demás resulta muy insatisfactoria en situaciones de emergencia en las que la interrupción de la actividad y, en su caso, el abandono del lugar de trabajo como medida de prevención no puede esperar los tiempos de un procedimiento basado en que los delegados de prevención o, en su defecto, los representantes legales de las personas trabajadores en el centro de trabajo requieran al empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo. De modo tal que, si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se dirijan a la autoridad competente para, en su caso, mediante resolución fundada, requiera al sujeto empresarial para que adopte las medidas de seguridad apropiadas o que suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o con el material en peligro. Además, el precepto estatutario parece descartar precisamente situaciones de riesgo grave e inminente que no tengan que ver estrictamente con el desarrollo del trabajo y la falta de medidas de seguridad por parte de los sujetos empresariales.
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Profesor de Derecho del Trabajo y Seguridad Social (UCLM)