Análisis del Mecanismo RED de flexibilidad y estabilización del empleo
El Consejo de Ministros celebrado el martes 11 de julio aprobó el Real Decreto por el que se desarrolla el Mecanismo RED de flexibilidad y estabilización del empleo, publicado con el núm. 608/2023 en el BOE del día 12 y con entrada en vigor al día siguiente de su publicación, calificado como “el instrumento diseñado para mantener el empleo en situaciones de crisis cíclicas o sectoriales.
Del Mecanismo RED, de su regulación, y de su puesta en marcha para un sector determinado de actividad, ya se había hablado mucho, y dictado normativa provisional, durante el período inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la reforma laboral operada por el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre, en el que se procedió, mediante la incorporación de un nuevo artículo 47 bis en la Ley del Estatuto de los trabajadores, a su creación.
Es decir, la regulación recogida en el RD 608/2023 no nace en absoluto en el vacío, ya que en los primeros meses de aplicación de la reforma laboral de 2021 se dictaron varias normas que procedían a su desarrollo provisional, a la espera del texto reglamentario que desarrollara todas las previsiones fijadas en el art. 47 bis de la LET y diera real carta de naturaleza no solo a la creación, ya existente, del “Fondo RED de flexibilidad y estabilización del empleo”, sino también a su concreción, muy especialmente por lo que respecta a su financiación.
Clarificación de los procedimientos
Tenemos ya, pues, un RD que no solo desarrolla el art. 47 bis, sino que también aprovecha la oportunidad para modificar varios preceptos del RD 1483/2012 de 29 de octubre “por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada”.
En realidad aquello que hace es establecer una regulación idéntica en varios contenidos de esta norma y de la recién aprobada, algo que queda meridianamente claro en el nuevo título IV, que lleva por título “Normas comunes a los expedientes de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnica, organizativas y de producción, y de fuerza mayor”, en el que se regula, los beneficios en la cotización a la Seguridad Social (art. 49), las acciones formativas vinculadas a los beneficios extraordinarios para las empresas (art. 50), el compromiso de mantenimiento del empleo (art. 51), los límites en materia de horas extraordinarias, contrataciones y externalizaciones (art. 52), y el acceso a los datos relativos a los ERTES por la TGSS, el SEPE, el ISM, y la ITSS, además de introducir una nueva disposición adicional que regula la obligación que asumen determinadas empresas de notificación previa a las autoridades laborales competentes en los supuesto de cierre de uno o varios centros de trabajo.
En el aire el grado de aplicación
Cuestión distinta es saber cuál será su grado real de aplicación, o dicho de otra forma cómo lo condicionará el resultado de las elecciones generales del próximo 23 de julio y la posterior formación de nuevo gobierno.
Ya me permito apuntar que la modificación introducida respecto al papel, mucho más relevante, de control que asume la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la misma línea que la modificación operada en el art. 51.2 de la LET por la Ley 3/2023 de 28 de febrero, de Empleo, será vista con mucho, o muy poco por no decir que casi nada, agrado, según la fuerza o fuerzas políticas que den su apoyo al nuevo gobierno, y no hace falta ser un adivino o adivina para entender que en los primeros incluyo al PSOE y Sumar, además de otras fuerzas políticas de ámbito autonómico, y en el segundo al Partido Popular y Vox.
La norma consta de treinta artículos, distribuidos en cuatro capítulos, acompañados de una disposición adicional única, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única, y seis disposiciones finales, realizándose una buena síntesis del contenido de cada precepto en el apartado III de la introducción, en el que ya conocemos una de las modificaciones que anteriormente he anticipado que generará polémica, que afecta al papel de la ITSS (arts. 9 y 10), afirmando que esta “evacuará un informe en el que deberá pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos correspondientes” (la negrita es mía) .
También queda suficientemente claro, aun cuando ya podía deducirse del art. 47 bis LET y su posterior desarrollo provisional, que la falta de acuerdo entre las partes durante el período de consultas permite recuperar, si me permiten la expresión, la autorización administrativa anterior a la reforma de 2012 en materia de ERE y ERTE, ya que se dispone que la autoridad laboral “dictará resolución estimando o desestimando la solicitud empresarial”.
A la espera de las disposiciones transitorias
En cualquier caso, también hay que prestar atención, como siempre, a las disposiciones transitorias, en las que se dispone que la norma será de aplicación a los procedimientos cuya comunicación empresarial de solicitud de inicio tenga lugar después de su entrada en vigor, es decir a partir del 13 de julio, y también que la gestión del Fondo “se iniciará una vez se haya producido la primera dotación en los términos mencionados en el artículo 27”. Sin olvidar la disposición adicional única, que estipula la aplicación del RD 1483/2012 de 29 de octubre en todo lo no previsto en el nuevo RD.
En la justificación de la norma recogida en la introducción se recuerda que esta encuentra su razón originaria de ser en las medidas contenidas en el componente 23 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, siendo una de ellas la de establecer, precisamente, un mecanismo permanente de flexibilidad y estabilización del empleo, pudiendo partir de la experiencia acumulada durante la normativa dictada de regulación ERTES durante la crisis sanitaria, con devastadoras consecuencias económicas y sociales, provocada por la Covid-19.
Es decir, aquello que hace la norma es dotar al Mecanismo RED “de un régimen jurídico completo”, para poner fin a la nota de provisionalidad que caracterizaban las normas dictadas en la primeras fase de desarrollo y aplicación del RDL 32/2021, siendo necesario además modificar no sólo la LET sino también la normativa de protección por desempleo para dar adecuada cobertura a las medidas de protección social de las personas trabajadoras afectadas por el Mecanismo RED, el RD 625/1985 de 2 de abril, y, una vez más el RD 928/1998, de 18 de mayo, regulador del procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.
Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad Autónoma de Barcelona (UAB)